Atendiendo a la demanda de numerosos mensajes recibidos en este programa, vamos a tratar de aclarar algunos aspectos relativos a las herencias y su particular interpretación en nuestros regímenes forales.
Como es habitual, lo vamos a hacer con alguien que domine a estos temas el abogado Kenari Orbe de Busturia Consulting en Getxo Vizcaya.
La Constitución Española establece el amparo y respeto a los derechos históricos de los territorios forales.
Esta disposición tiene una gran importancia porque se redactó para conseguir dos efectos:
- el primero brindar los regímenes fiscales en Vizcaya, Álava, Guipúzcoa y Navarra
- el segundo para permitir que hubiese normas de derecho tradicional en algunos territorios que no coincidiesen con el Código Civil
El resultado es que determinados territorios que contaban con un derecho propio y lo han podido desarrollar
Hay que señalar, por otra parte, que el Código Civil choca en algunas cuestiones con la norma general. Esto se puede detectar sobre todo en el derecho de sucesiones.
¿Cuál es la idea?
Allí donde haya un derecho foral este tendrá prioridad sobre el Código Civil. Lo que sucede es que en ocasiones el texto de los territorios deja aspectos sin regular. El Código Civil tendrá prioridad como derecho supletorio en aquellos elementos que no hayan quedado claramente definidos.
¿Cuál es la diferencia entre el régimen foral de las provincias mencionadas y el régimen común en materia de sucesiones y herencias?
Pues hay muchas diferencias.
Sobre todo porque a partir del año 2015 se crea un derecho civil Vasco ya unificado porque antes había fueros de las provincias; eso sí manteniendo ciertas cuestiones específicas de los territorios. Como por ejemplo la transmisión del caserío en Guipúzcoa, la libertad absoluta de pescar en el Valle de Ayala y el concepto muy interesante de la troncalidad en Vizcaya.
Además de esto, las principales diferencias que tenemos son, en primer lugar, que con el Derecho Civil Vasco no existe la posibilidad de que alguien se endeude al aceptar una herencia; las deudas podrían llegar hasta el valor de los bienes que se van a recibir en herencia; cosa que no ocurre en el Código Civil, que si alguien acepta una herencia que viene con unas deudas, se endeudaría a su vez con los bienes que va a recibir.
Además de eso, otra serie de diferencias como por ejemplo el reparto de la legítima que en el derecho común es de dos tercios, y que en el caso del derecho vasco foral es de un tercio, que exista la libre disposición total es decir que se puede apartar o desheredar a alguno de los hijos, se pueden saltar hijos para que reciban los nietos.
Existe una mayor libertad en el testamento; por ejemplo a la hora de un peligro de muerte, este puede ser verbal y con la presencia de tres testigos. Existe también el testamento por comisario que celebra una persona para que haga el testamento a su voluntad siempre cuando respete la normativa legal. También lo que se llama el usufructo, qué es el uso y disfrute de los bienes con respecto al viudo es distinto en el Derecho foral. En el Código Civil usufructo no es el 50% sino que es de un tercio.
Además existe una figura muy curiosa que todavía no se ha desarrollado totalmente qué es el derecho de habitación; en el cual, el cónyuge viudo se puede quedar aunque no tenga la propiedad del bien inmueble; siempre y cuando no rehaga su vida marital, no tenga convivencia o no tenga un hijo de otra relación.
En este tema concreto, ¿tienen que estar casados o ser pareja de hecho?
Vale la Pareja de Hecho como unión de registro. No vale la pareja de hecho “de facto”; incluso a pesar de que muchas personas pueden reconocer ese tipo de convivencia
La pareja de hecho se iguala a todos los efectos al matrimonio.
Hemos hablado que todo esto está, con estas excepciones que mencionas, unificado de alguna forma. ¿Navarra cómo queda en todo esto?
Es otro mundo digamos. Lo que se ha hecho es intentar unificar todas las normativas; pero, como decía antes, son muy importantes las cuestiones específicas que hacían antes; en la ley del 92, por ejemplo, que han mantenido en lo principal, estas instituciones propias de Vizcaya, el valle de Ayala de Guipúzcoa que se sigue manteniendo y además tienen preferencia o prioridad sobre el resto de lo que se recoge en la ley del derecho civil foral vasco.
¿Un residente en estás en estos herrialdes históricos prefiere el régimen común en lugar del foral en materia de sucesiones y herencias, lo puede hacer?
Lo que dice la Ley es que, en el momento en que entre en vigor todas las personas que tengan su residencia en territorio vasco van a estar sometidos a esta.
¿Qué ocurre? Que esta ley como es mucho más flexible y da o permite muchas más opciones, tiene más posibilidades, también participa o permite llegar a llevar los criterios conforme a lo que dice el Código Civil
¿Y cuál es la legislación aplicable en el régimen foral de estas provincias en materia de sucesiones y herencias?
Especificando por territorios, en Vizcaya la más la más conocida es la troncalidad; en la cual los bienes que son raíces, es decir, que están unidos por 100 propiedad o por otros derechos reales al terreno al terreno, que se pueda edificar, sembrar, plantar; tiene que quedar siempre en manos de los descendientes; salvo en el caso de que no los hubiera.
¿Qué quiere decir eso? que esos bienes hay que repartirlos con carácter preferente entre los descendientes de la manera que se crea conveniente. En ese reparto se puede dar, como hemos dicho antes, incluso a los nietos, se puede dar todo a uno de los hijos; pero esos bienes se darán en esa línea descendiente. No se darán, por ejemplo, al cónyuge al cónyuge viudo.
Esto se aplica por encima del resto de la normativa. Y, como hemos dicho antes, también la figura del cónyuge viudo se refuerza con respecto al Código Civil, porque va a tener derecho a un usufructo mayor al 50% de los bienes.
Luego está el impuesto de sucesiones. ¿El régimen foral tiene un cálculo distinto al régimen común?
Sí, tiene un cálculo distinto. Por ejemplo, si la sucesión que va a hacer de cara a los descendientes, a los hijos, primero habría una exención muy importante, que llega hasta los 400.000€. Si los bienes que se fueran a entregar tienen un valor inferior a este importe no habría que pagar impuesto de sucesiones. Y si fuera superior un 1,5% de la diferencia, de los bienes que superan esos 400.000€
Esta exención se va viendo reducida conforme mayor sean las diferencias en los grados de parentesco. Por ejemplo, si es entre primos, no tenemos una exención de 400.000 sino muy inferior que es de 20.000; y el interés es mucho mayor pudiendo llegar en algunos casos al 40% del valor de los bienes.
¿Qué ocurre si un fallecido no ha dejado Testamento en estos herrialdes? ¿Cómo se distribuye su patrimonio?
Se distribuye teniendo en cuenta si los bienes son troncales; a los que tendrán preferencia los descendientes. Este caso, como no ha habido testamento, por partes iguales.
Si no hubiera descendientes, lo heredarían los ascendientes; pero como el resto de bienes: cuentas bancarias, por ejemplo.
Estaríamos hablando que que existe una subversión con respecto al Código Civil en la cual, si no hubiera descendientes, los bienes los heredaría el cónyuge viudo.
¿Qué pasa con las donaciones? porque de donaciones, dice un oyente, solo tiene el nombre: porque si yo quiero donar un inmueble a un familiar directo nos cuesta los dos una barbaridad así que no nos atrevemos a hacer nada
Las donaciones tienen un régimen distinto a las sucesiones; y además hay que tener en cuenta que existe una figura para este tipo de cuestiones que está recogida también en el Derecho Civil Vasco y que está en este caso, expresamente prohibida: los pactos sucesorios.
Eso es, más o menos, repartir los bienes de una herencia en vida. Recoger en un documento como se van a repartir esos bienes e, incluso, poderlos disfrutar ya o marcar un tiempo que es cuando fallezca la persona causante.
Este pacto sucesorio hay que hacerlo ante notario y también tiene una fiscalidad parecida a la sucesiones.
Si nos vamos a las donaciones, efectivamente las cargas fiscales que tienen pueden superiores porque no tienen esas exenciones a las que hacíamos mención en el derecho de sucesión.
Preguntas de los oyentes: ¿varían los tipos de gravamen en función del territorio de residencia?
En Euskadi, entre los distintos territorios, está más o menos unificado.
Pero, por ejemplo, a nivel estatal, no tiene nada que ver la tributación en el País Vasco con la que pueda tener la Comunidad Valenciana, en la que estamos hablando de que se puede hacer un abono que puede superar los 3.000€ de una herencia de una vivienda de 200.000€, una cantidad económica de unos 50.000 o 70.000€
No sé si con eso queda respondida la siguiente pregunta: ¿es cierto que hay territorios en los que se abona esa cantidad simbólica y otros en los que se cobra bastante?
Hay una regulación que depende de cada Comunidad Autónoma e, incluso, de cada provincia; y en esta regulación existen unas diferencias muy importantes
Nos preguntan: ¿el régimen matrimonial qué aspectos determina?
Determina, sobre todo, manera cómo serán repartidos esos bienes; y hay diferentes regímenes. Uno de ellos es la sociedad ganancial, en el cual todos los bienes a partir del matrimonio, independientemente de su origen o de su adquisición, se presume que son a 50%, salvo los bienes por herencia.
Otro régimen es la separación de bienes, que implica que cada bien es de la persona que lo que lo tenga o que lo reciba; es decir, que si alguien adquiere un bien de manera individual, ese bien no tiene esa presunción de que está compartido o repartido al 50%.
Y luego si existe un régimen de comunicación foral qué es similar a efectos prácticos la sociedad ganacial.
En caso de separación de bienes, ¿hay que especificar el derecho a heredar del cónyuge?
¿Es cierto que en caso contrario pueden tener problemas, incluso para residir en el domicilio común en algunos territorios?
Una cosa es el régimen matrimonial y otra cosa es cómo puede quedar la herencia en el caso de que no hubiera Testamento para poder repartirla de la manera que se estime conveniente.
Si no lo hubiera, sí existe el derecho del cónyuge viudo y ese derecho también afecta a bienes que pudieran ser propiedad del cónyuge que hubiera fallecido.
El usufructo afectaría esos bienes aunque no fueran propiedad del cónyuge viudo.
Este tipo de cuestiones dará mucho trabajo a los abogados…
Sí, claro; porque, además, la norma, en 2015 aquí en Euskadi, sufre un cambio importante; y hay unas puertas abiertas que antes no existían y que no existen en el Código Civil. Como por ejemplo, pues desheredar a los hijos o entregar todo a un hijo; o incluso saltarnos a los hijos entregársela los nietos.
Existen una serie de figuras como es del pacto sucesorio; que es un reparto ya en vida de cómo van a quedar las cosas y que no se puede cambiar luego unilateralmente, sino que las partes tienen que recoger como como modificarlo.
Ante todas estas nuevas figuras pues hay muchas preguntas: ¿cómo puedo desheredar a mi hijo porque no me otorga los alimentos o no me ayuda? O ¿puedo beneficiar o favorecer a un sobrino a una sobrina?
La casuística la verdad que es infinita
¿Qué es la parte legítima obligatoria que forzosamente hay que entregar a determinado tipo de herederos? En este caso, lo habitual, sea a los hijos. ¿Qué quiere decir la parte legítima?
La parte legítima es la que hay que, obligatoriamente hay que entregar a cierto tipo de herederos. ¿Es obligatorio repartir a todos esos herederos de la misma condición por igual? No. Como hemos dicho se puede otorgar todo a uno, a todos por igual, se puede repartir incluso a los nietos. Pero toda esa parte hay que repartirla entre herederos que sean todos de la misma condición.
No se puede entregar a un tercero, por ejemplo.
¿La proporción de la parte legítima varía significativamente según el territorio?
Por ejemplo, como hemos dicho ahora con el derecho civil foral vasco, estamos hablando de un tercio y la tercera parte de los bienes, y en el Derecho Civil común estamos hablando de dos tercios: el doble.
¿Es conveniente hacer un testamento?
Siempre que alguien quiera tener el control sobre cómo va a quedar repartidos los bienes, es conveniente hacer un testamento, sobre todo porque el testamento al final se puede modificar en cualquier momento posterior; es decir, que por un cambio de circunstancias de condiciones o de parecer siempre se puede volver a hacer el testamento.
Además, existe una figura que se denomina testamento mancomunado. Es un testamento para dos personas, habitualmente suelen ser marido mujer o pareja de hecho; incluso pueden ser compañeros de piso.
Lo pueden hacer y regular cómo van a quedar los bienes que tienen en común incluso otorgándose esos bienes el uno al otro; es decir, que puede existir mayor seguridad jurídica y un mayor control de los bienes
Preguntas breves: ¿ es verdad que solo no es fuero de Ayala se puede desheredar a los hijos o dejarlo todo a mi hijo y desheredar a los otros?
No. En el fuero de Ayala es verdad que existe la libertad absoluta de testar; pero es verdad que en el resto, con la nueva normativa, se puede dejar a un hijo y al resto sin nada.
Es más, si el resto de hijos no figuran el testamento, incluso porque haya podido haber un olvidó, se entenderá que están desheredados; o como decía, deheredar a todos los hijos y dejar a los nietos, incluso aunque los padres de esos nietos estuviesen vivos.
Más todavía, si no se está casado se puede testar al sobrino o a su madre que es mi hermana o mi cuñada.
Se puede si no se está casado y si no hay pareja de hecho; pero los descendientes tienen esa legítima; es decir, si hay hijos, tendrían que recibir su parte.